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Modifica diversos artículos del Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial

DECRETO SUPREMO

Nº 005-2017-MINEDU

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 15 de la Constitución Política del Perú, dispone que el profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública; así como, que el Estado y la sociedad procuran la evaluación, capacitación, profesionalización y promoción permanente del profesor;
Que, de conformidad con establecido en el artículo 1 de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma, dicha Ley tiene por objeto normar las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de Educación Básica y Técnico-Productiva y en las instancias de gestión educativa descentralizada; asimismo, regula sus deberes y derechos, la formación continua, la Carrera Pública Magisterial, la evaluación, el proceso disciplinario, las remuneraciones y los estímulos e incentivos;
Que, posteriormente, se aprobó la Ley N° 30541, Ley que modifica la Ley de Reforma Magisterial y se establecen disposiciones para el pago de remuneraciones de docentes de Institutos y Escuelas de Educación Superior; con la cual se modificó diversos aspectos de la Carrera Pública Magisterial de la Ley de Reforma Magisterial;
Que, las modificaciones contempladas en la precitada Ley tienen impacto en el Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2013-ED, por lo que, a fin de garantizar la coherencia necesaria en el conjunto normativo que regula la Carrera Pública Magisterial; corresponde modificar dicho Reglamento, principalmente, en lo que corresponde al sistema de evaluaciones docentes, proceso disciplinario, reconocimiento docente, jornada de trabajo y situaciones administrativas;
Que, asimismo, en el marco de la implementación de la Ley N° 29944 y su Reglamento, se ha identificado una serie de disposiciones que requieren ser modificadas, a fin de garantizar las prácticas más idóneas, principalmente, en lo que respecta al sistema de evaluaciones y de reconocimiento de los profesores que integran la Carrera Pública Magisterial;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial y la Ley N° 30541, Ley que modifica la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial y establece disposiciones para el pago de remuneraciones de docentes de institutos y escuelas de educación superior;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificaciones al Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED
Modifícase los artículos 29, 31, 33, 34, 38, 39, 40, 44, 45, 46, 47, 48, 50, 51, 52, 53, 54, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 68, 70, 71, 72, 76, 91, 92, 96, 107, 124, 130, 131, 139, 140, 149, 196, 213 y la Novena Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED, los mismos que quedan redactados de la siguiente manera:
“Artículo 29.- Permanencia en las escalas para profesor rural y zona de frontera
29.1. El tiempo de permanencia se reduce en un año por escala, para los profesores que laboran en instituciones educativas ubicadas en áreas calificadas como rurales o zonas de frontera y deseen postular a la cuarta, quinta, sexta, sétima y octava escala magisterial.
29.2. Para tener derecho al beneficio por ruralidad y zona de frontera a que se refiere el numeral anterior, además de encontrarse prestando servicios en las referidas áreas al momento del concurso de ascenso, el profesor debe acreditar haber trabajado en las mismas, los tres (03) años anteriores continuos.”
“Artículo 31.- Cargo inicial y acceso a otros cargos
31.1. Los profesores desarrollan su función en los cargos ubicados en cada una de las áreas de desempeño laboral, teniendo como cargo inicial el de profesor de aula o asignatura en el Área de Gestión Pedagógica.
31.2. Cuando el profesor accede a otros cargos de las áreas de desempeño laboral, es evaluado en el desempeño de los mismos durante su periodo de gestión. En caso de ser desaprobado retorna a su cargo inicial o uno equivalente de su jurisdicción.
31.3. El cargo inicial del profesor que accede a otros cargos es reservado durante su primer periodo de designación y es cubierto mediante contrato o destaque. De ser ratificado por un periodo adicional, luego de la respectiva evaluación, pierde la reserva y el cargo se cobertura mediante nombramiento, contrato, destaque o reasignación.”
“Artículo 33.- Rectoría del MINEDU y rol de los Gobiernos Regionales en las evaluaciones
33.1. El MINEDU establece las políticas nacionales y las normas de evaluación docente en base a las cuales se determinan los modelos de evaluación docente, criterios, indicadores e instrumentos de evaluación y los mecanismos de supervisión y control de los procesos para garantizar su transparencia, objetividad y confiabilidad. Para tal efecto, vela por el resguardo de los instrumentos y material de evaluación, de titularidad del MINEDU, que conforman el banco de preguntas que podrían ser empleados en futuras evaluaciones docentes.
33.2 De conformidad con el artículo 15 de la Ley, el MINEDU puede asesorar o asumir, directamente o a través de terceros, el diseño y aplicación de instrumentos propios de la evaluación descentralizada en cualquier momento de dicho proceso; así como brindar asesoría, acompañamiento o supervisión a los Comités de Evaluación, cuando lo considere necesario.
33.3. Los criterios, indicadores e instrumentos de evaluación que el MINEDU aprueba para los diferentes procesos de evaluación docente a que se refiere la Ley y el presente reglamento, recogen las peculiaridades de las diversas formas, modalidades, niveles y ciclos del sistema educativo, así como las necesidades de interculturalidad y bilingüismo cuando corresponda. Todo ello en coordinación con los Gobiernos Regionales.
33.4. Cuando la evaluación se realiza a través de convenios con universidades públicas y contratos con universidades privadas acreditadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley, el MINEDU establece los compromisos, responsabilidades y consecuencias por el eventual incumplimiento de los mismos por parte de la entidad con la que se celebra el convenio o contrato, así como su vinculación con los Comités de Evaluación cuando corresponda.
33.5. El Gobierno Regional, a través de sus instancias de gestión educativa descentralizadas, es responsable de las siguientes acciones:
a) Colabora con el diseño y planificación de los procesos de evaluación.
b) Consolida las plazas vacantes de su jurisdicción y proporciona la información requerida para la determinación de las metas de plazas a cubrir por UGEL y por región así como la calendarización de los procesos de evaluación.
c) Apoya a la gestión logística del proceso.
d) Ejecuta el proceso de evaluación en su jurisdicción, así como la capacitación de los Comités de Vigilancia y los Comités de Evaluación de conformidad con los lineamientos aprobados por el MINEDU, garantizando la transparencia y rigurosidad de los procesos.
e) Publica y promueve la difusión de los resultados de las evaluaciones en los plazos establecidos según la convocatoria.
f) Brinda asistencia técnica a los Comités de Evaluación de las instituciones educativas.
33.6 El Gobierno Regional supervisa los procesos de evaluación en caso que se realicen mediante convenio con universidades públicas o contratos con universidades privadas acreditadas.”
“Artículo 34.- Comité de vigilancia
34.1. Para los concursos que se desarrollen, los Gobiernos Regionales, a través de la DRE, son los responsables de la conformación y funcionamiento del Comité de Vigilancia, el cual está integrado por un representante de la DRE que lo preside, un representante del MINEDU y dos representantes del COPARE.
34.2. Los miembros del COPARE deben ser representantes de la sociedad civil de reconocido prestigio social, preferentemente representantes de instituciones de educación superior, de formación docente, del empresariado local o de entidades gubernamentales no pertenecientes al sector educación, elegidos en Asamblea General del COPARE. Su función es brindar a la comunidad la garantía de honestidad y credibilidad del proceso de evaluación, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, literal c) de la LGE.
34.3. El funcionamiento del Comité de Vigilancia es preferentemente por periodos anuales, asumiendo los diferentes procesos de evaluación que se realicen en dicho periodo.
34.4. El MINEDU y el Gobierno Regional, a través de la DRE pueden establecer pautas específicas para el Comité de Vigilancia en las normas de convocatoria de los concursos.”
“Artículo 38.- Etapas del proceso de evaluación para el Ingreso a la Carrera Pública Magisterial
38.1. El proceso de evaluación para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial se divide en dos etapas: una nacional y otra descentralizada.
38.2. La primera etapa nacional está a cargo del MINEDU, se realiza a través de una prueba nacional clasificatoria que, en concordancia con el Marco de Buen Desempeño Docente, evalúa:
a) Habilidades generales.
b) Conocimientos disciplinarios o de la especialidad.
c) Conocimientos pedagógicos y curriculares.
38.3. El MINEDU define el marco conceptual, la matriz de especificaciones técnicas y el sistema de calificación de la prueba nacional clasificatoria. Las consideraciones a tener en cuenta en el caso de postulantes a educación intercultural bilingüe se establecen en coordinación con los Gobiernos Regionales. Clasifican a la segunda etapa los postulantes que alcanzan los puntajes mínimos establecidos en el sistema de calificación. Los resultados oficiales de la primera etapa se publican en el portal del MINEDU, de los Gobiernos Regionales, y de las UGEL y DRE.
38.4. La segunda etapa es descentralizada, y en ella se evalúa la capacidad didáctica, formación profesional, méritos y experiencia profesional del profesor. Los procedimientos, instrumentos y sistema de calificación de esta segunda etapa son definidos por el MINEDU, teniendo en cuenta las peculiaridades de las diversas formas, modalidades, niveles, especialidades, familia o ciclos del sistema educativo, así como los requerimientos de las instituciones de educación intercultural bilingüe.
38.5. El postulante es nombrado siempre que alcance plaza vacante y supere el puntaje mínimo establecido, en estricto orden de mérito. El cuadro de mérito por modalidad, forma, nivel, especialidad o familia, según corresponda, se obtiene a partir de los resultados alcanzados en la primera y segunda etapa. Las plazas serán adjudicadas en estricto orden de mérito por institución educativa, para instituciones educativas polidocentes completas, y por UGEL, para instituciones educativas unidocentes o multigrado. Los resultados oficiales finales de la evaluación de ingreso a la Carrera Pública Magisterial se publican en el portal del MINEDU, de los Gobiernos Regionales, y de las UGEL y DRE.”
“Artículo 39.- Comité de Evaluación para el ingreso a la carrera
39.1. La evaluación en la segunda etapa del concurso de ingreso a la Carrera Pública Magisterial, en el caso de instituciones educativas polidocentes completas, está a cargo de un Comité de Evaluación integrado por:
a) El Director de la institución, titular o encargado, quien lo preside.
b) El Subdirector o, en su defecto, otro profesor nombrado del mismo nivel o modalidad que el evaluado.
c) Un profesor nombrado del mismo nivel o modalidad que el evaluado.
39.2. La evaluación en la segunda etapa del concurso de ingreso a la Carrera Pública Magisterial, en el caso de instituciones educativas unidocentes y multigrado, está a cargo de un Comité de Evaluación integrado por:
a) El Jefe del Área de Gestión Pedagógica o su representante o un Especialista en Educación de la UGEL del mismo nivel o modalidad, quien la preside.
b) El Director de la Red Educativa o en su defecto un Especialista en Educación de la UGEL en Evaluación o, en su defecto, del mismo nivel o modalidad que el evaluado.
c) Un profesor nombrado del mismo nivel o modalidad que el evaluado.”
“Artículo 40.- Plazas vacantes desiertas
40.1 Las plazas vacantes sometidas a concurso público son declaradas desiertas por el Comité de Evaluación cuando al finalizar todas las etapas del concurso no hubiera ganador o postulante.
40.2 Las plazas que sean declaradas desiertas son adjudicadas por contrato, previo concurso público, de acuerdo a las normas nacionales establecidas.”
“Artículo 44.- Objetivo de la evaluación de desempeño docente
La evaluación de desempeño docente tiene por objetivo:
a) Comprobar el grado de desarrollo de las competencias y desempeños profesionales del profesor establecidos en los dominios del Marco de Buen Desempeño Docente.
b) Identificar las necesidades de formación en servicio del profesor para brindarle el apoyo correspondiente para la mejora de su práctica docente.”
“Artículo 45.- Obligatoriedad de la evaluación de desempeño docente
45.1. De conformidad con lo señalado en el artículo 23 de la Ley, la evaluación de desempeño docente se realiza a nivel nacional en un ciclo trienal compuesto por una (01) evaluación ordinaria y dos (02) extraordinarias. El MINEDU aprueba las disposiciones complementarias necesarias para asegurar que todos los profesores sean evaluados mediante evaluaciones ordinarias por lo menos cada cinco (05) años.
45.2. La evaluación del desempeño docente es de carácter obligatorio para todos los profesores de la Carrera Pública Magisterial que cuentan con aula a cargo al momento de la aplicación de los instrumentos de evaluación correspondientes, sin perjuicio de la excepcionalidad establecida en el artículo 23 de la Ley.
45.3. El profesor que sin causa justificada, no se presenta, por ausencia u obstrucción, a la aplicación de alguno de los instrumentos de la evaluación de desempeño docente que le correspondan, desaprueba dicha evaluación; sin perjuicio de iniciarle el proceso administrativo disciplinario correspondiente.
45.4. El profesor que sin causa justificada, no se presenta, por ausencia u obstrucción, a todas las evaluaciones que conforman el ciclo trienal de la evaluación de desempeño docente, es destituido y retirado del cargo, previo proceso administrativo disciplinario, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 49 de la Ley.
45.5. El profesor que se encuentra en alguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 23 de la Ley, es evaluado en su desempeño docente, conforme a lo siguiente:
45.5.1 El profesor que, correspondiéndole aplicar su evaluación de desempeño docente ordinaria, se encuentre gozando de licencia con o sin goce de remuneraciones previstas en la Ley durante todo el periodo de aplicación de los instrumentos de evaluación; es exonerado de dicha evaluación, la cual no será considerada como requisito para el ascenso ni para el acceso a cargos, por una sola vez. A partir de las siguientes evaluaciones de desempeño que le correspondan, el profesor debe superarlas como requisito para su ascenso y acceso a cargos.
45.5.2 El profesor que, correspondiéndole aplicar alguna de las evaluaciones extraordinarias, se encuentre gozando de licencia con o sin goce de remuneraciones prevista en la Ley; es evaluado al concluir la licencia otorgada, conforme a los lineamientos que apruebe el MINEDU. Es responsabilidad del profesor comunicar a la UGEL correspondiente su retorno al cargo docente en un plazo máximo de 30 días calendario, contado desde su reincorporación, bajo responsabilidad de desaprobar la evaluación de desempeño docente correspondiente.
45.5.3 El profesor que durante el periodo de evaluación se encuentra ocupando un cargo en otras Áreas de Desempeño Laboral, queda exceptuado de la evaluación de desempeño docente y dicha evaluación no es considerada como criterio requerido para la evaluación de ascenso.
45.6 La evaluación del profesor que no cuente con aula a cargo como consecuencia de una medida preventiva o una sanción de cese temporal, que impida la aplicación de los instrumentos de la evaluación de desempeño docente ordinaria o extraordinarias, queda suspendida hasta que se resuelva el procedimiento administrativo o proceso judicial correspondiente o culmine la sanción impuesta, según corresponda, que habilite su retorno al aula. Para efectos del ascenso y acceso a cargos, aplica el requisito señalado en el literal b) del artículo 27 de la Ley y el literal b) del artículo 58 del presente Reglamento, respectivamente.
45.7. El MINEDU puede dictar normas complementarias y organizar evaluaciones excepcionales para casos específicos, a fin de garantizar el carácter obligatorio de la evaluación de desempeño docente.”
“Artículo 46.- Comités de evaluación de desempeño docente
46.1 La evaluación de desempeño docente, en el caso de las instituciones educativas polidocentes con Director designado, es realizada por un Comité de Evaluación integrado por:
a) El Director de la institución educativa, quien lo preside.
b) El Subdirector de la institución educativa o, en su defecto, otro profesor de la misma modalidad o nivel, y de la misma escala magisterial o superior que el evaluado, que no labore en la misma institución educativa.
c) Un profesor de la misma modalidad o nivel, y de la misma escala magisterial o superior que el evaluado, que no labore en la misma institución educativa.
46.2. En el caso de los Comités de Evaluación de desempeño docente de instituciones educativas unidocentes, multigrado y polidocentes sin director designado, su conformación está a cargo de la UGEL y sus integrantes son:
a) El Director de Red o el Jefe del Área de Gestión Pedagógica o un Especialista de Educación de la UGEL que lo represente, quien lo preside.
b) Un Especialista de Educación de la UGEL en Evaluación o de la misma modalidad o nivel del evaluado o, en su defecto, un profesor de la misma modalidad o nivel del evaluado y de la misma escala magisterial o superior, que no labore en la misma institución educativa.
c) Un profesor de la misma modalidad o nivel del evaluado, y de la misma escala magisterial o superior al evaluado, que no labore en la misma institución educativa.
46.3. El Director y los demás integrantes de los Comités de Evaluación de Desempeño Docente son capacitados o certificados por el MINEDU en coordinación con los Gobiernos Regionales para el cumplimiento de su función, cuando corresponda.”
“Artículo 47.- Criterios e indicadores para la evaluación de desempeño
47.1. El MINEDU determina los criterios e indicadores para la evaluación de desempeño en base a los dominios establecidos en el Marco del Buen Desempeño Docente, considerando las diferentes formas, modalidades, niveles y ciclos que integran el sistema educativo peruano. Este proceso es realizado en coordinación con las diversas Direcciones del MINEDU responsables de las mismas.
47.2. La evaluación de desempeño docente incluye necesariamente la evaluación de la práctica docente en el aula frente a los estudiantes.
47.3. El MINEDU aprueba, mediante norma específica, las estrategias, las técnicas e instrumentos de evaluación de desempeño, los cuales pueden ser aplicados directamente por el MINEDU o por entidades especializadas para su posterior consolidación por parte de los miembros de los Comités de Evaluación.
47.4. No están comprendidos en el proceso de evaluación de desempeño los profesores que hayan ingresado a la Carrera Pública Magisterial a través de los concursos implementados en el marco de la Ley, que se encuentren ejerciendo su primer año de servicios en la Carrera Pública Magisterial.”
“Artículo 48.- Supervisión del Comité por funcionarios del MINEDU
48.1. Los Comités de Evaluación de Desempeño Docente podrán recibir asesoría, acompañamiento y supervisión por parte del MINEDU, en cualquier etapa del proceso de evaluación.
48.2. La asesoría, acompañamiento y supervisión por parte del MINEDU constituyen funciones de asistencia técnica y pueden provenir de entidades especializadas determinadas por el Ministerio.”
“Artículo 50.- Coordinaciones con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo
50.1 El MINEDU realiza coordinaciones con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo para facilitar el acceso de los profesores retirados de la Carrera Pública Magisterial, a los servicios de promoción del empleo, empleabilidad y emprendimiento que se brindan a través de los Centros de Empleo, a los que se refiere el artículo 23 de la Ley.
50.2 Los programas a que se refiere el numeral anterior tienen por finalidad contribuir a la reinserción del profesor en el mercado laboral a través del desarrollo de otras competencias laborales o de actividades empresariales.”
“Artículo 51.- Objetivos de la evaluación de ascenso
Son objetivos de la evaluación de ascenso:
a) Promover el reconocimiento social y profesional de los profesores, basado en la calidad del desempeño, la idoneidad profesional, la formación y los méritos.
b) Otorgar una mejora remunerativa conforme a ley, que promueva el buen desempeño y la superación profesional de los docentes.
c) Identificar las competencias profesionales de los profesores que requieren ser desarrolladas a través del Programa de Formación en Servicio.”
“Artículo 52.- Concurso para evaluación de ascenso
52.1. El concurso para el ascenso de escala magisterial, en las modalidades de Educación Básica Regular, Educación Básica Alternativa y Educación Básica Especial, se realiza en dos etapas, una nacional y otra descentralizada, en coordinación con los Gobiernos Regionales, a través de las DRE y sus UGEL. En la forma educativa de Educación Técnico Productiva, este concurso se desarrolla únicamente a nivel descentralizado mediante la aplicación de instrumentos por parte de los Gobiernos Regionales, a través de sus instancias de gestión educativa descentralizadas, de acuerdo a las disposiciones que emita el MINEDU.
52.2 Para postular al ascenso es requisito haber aprobado la última evaluación del desempeño docente, siempre que a la fecha de realización de dicha evaluación el profesor se hubiese encontrado en el cargo de profesor de aula.”
“Artículo 53.- Criterios de Evaluación para el ascenso
53.1. El proceso de evaluación para el ascenso comprende la evaluación de la idoneidad ética y profesional del profesor, acorde con la Escala Magisterial a la que postula. Considera los conocimientos disciplinares del área curricular, nivel y ciclo de la modalidad o forma educativa que enseña y el dominio de la teoría pedagógica.
53.2. La formación profesional y los méritos del postulante comprende estudios de postgrado, segunda especialidad, especialización, actualización y capacitación, los cargos desempeñados, las distinciones obtenidas y la producción intelectual.
53.3. El MINEDU aprueba, mediante norma específica, las estrategias, las técnicas e instrumentos de evaluación de ascenso, los cuales pueden ser aplicados por el MINEDU o entidades especializadas para su posterior consolidación por parte de los miembros de los Comités de Evaluación.”
“Artículo 54.- Comité de Evaluación para el ascenso
La evaluación para el ascenso en la Carrera Pública Magisterial está a cargo de un Comité de Evaluación integrado por:
a) El Director de UGEL o el Jefe del Área de Gestión Pedagógica, quien lo preside.
b) El Jefe de Personal o Especialista Administrativo de Personal o el que haga sus veces.
c) Un Especialista en Educación de la UGEL.”
“Artículo 59.- Acceso y Designación de cargos
59.1. Los cargos de las cuatro Áreas de Desempeño Laboral, son designados previo concurso, de acuerdo a los criterios establecidos por el MINEDU.
59.2. Los cargos del Área de Gestión Institucional son desempeñados de manera efectiva, no procediendo la licencia a que se refiere el literal a) del artículo 197 del presente Reglamento.”
“Artículo 60.- Comités de Evaluación para el acceso a cargos
60.1. Los integrantes del Comité de Evaluación para el acceso a los cargos de Director de UGEL, Director de Gestión Pedagógica de la DRE o Jefe de Gestión Pedagógica de la UGEL son:
a) El Director Regional de Educación o su representante, quien lo preside.
b) El Jefe de Personal de la DRE o el que haga sus veces.
c) Un representante del MINEDU.
60.2. Los integrantes del Comité de Evaluación para acceso al cargo de Especialista de Educación en el MINEDU, DRE y UGEL son:
a) El Director General de la modalidad o forma educativa del MINEDU, el Director Regional de Educación o el Director de UGEL, o sus representantes, según corresponda; quien lo preside.
b) El Jefe de Personal del MINEDU, DRE o UGEL, según corresponda, o el que haga sus veces.
c) Un representante de la Dirección General de Desarrollo Docente, el Director o Jefe de Gestión Pedagógica, según corresponda.
60.3. Los integrantes del Comité de Evaluación para el acceso a cargo directivo de institución educativa son:
a) El Director de la UGEL o el Jefe del Área de Gestión Pedagógica de la UGEL; quien lo preside.
b) Dos directores de instituciones educativas públicas de la jurisdicción de las más altas escalas magisteriales.
c) El Jefe de Personal de la UGEL o el que haga sus veces.
d) Un Especialista en Educación de la UGEL.
60.4. Los integrantes del Comité de Evaluación para el acceso a cargos jerárquicos de la institución educativa son:
a) Director de la institución educativa, quien lo preside.
b) El Subdirector de la institución educativa.
c) Un profesor de especialidad afín al cargo y de una escala superior o igual a la del postulante.
60.5. Los integrantes del Comité de Evaluación para el acceso a cargos de las Áreas de Formación Docente, Innovación e Investigación son:
a) El Director del Área correspondiente del MINEDU, el Director Regional de Educación o el Director de UGEL o sus representantes, según corresponda, quien lo preside.
b) El Jefe de Personal o el que haga sus veces.
c) Un representante de la Dirección General de Desarrollo Docente, el Director o Jefe de Gestión Pedagógica, según corresponda.”
“Artículo 61.- Acceso a cargo de Director de UGEL
61.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley, el cargo de Director de UGEL es un cargo de confianza del Director Regional de Educación, de designación o remoción regulada, al que se accede por designación entre los postulantes mejor calificados en el correspondiente concurso. Dicho concurso es regulado por el MINEDU y conducido por el Gobierno Regional.
61.2. El Comité de Evaluación para el acceso al cargo de Director de UGEL está conformado de acuerdo a lo establecido por el numeral 60.1 del presente Reglamento.
61.3. El Director Regional de Educación elige y designa entre los tres (03) postulantes mejor calificados por el Comité de Evaluación, al profesor de su confianza, mediante la resolución correspondiente; salvo las excepciones autorizadas por el MINEDU.”
“Artículo 62.- Evaluación de desempeño en el cargo
62.1. La evaluación de desempeño en el cargo tiene como objetivo comprobar la eficacia y eficiencia del profesor en el ejercicio de dicho cargo. Se realiza en base a los indicadores de desempeño establecidos para el respectivo tipo de cargo.
62.2. La evaluación de desempeño en el cargo se realiza al término del plazo de duración del cargo establecido en la Ley, con excepción de los cargos de Director de UGEL o el Director o Jefe de Gestión Pedagógica de la DRE o UGEL que, adicionalmente, son evaluados al finalizar el segundo año de haber accedido al cargo, para determinar su continuidad.
62.3 La ratificación del profesor por un periodo adicional está sujeta a la evaluación de desempeño en el cargo. El profesor que no es ratificado en cualquiera de los cargos a los que accedió por concurso, retorna al cargo docente en su institución educativa de origen o una similar de su jurisdicción. Igual tratamiento corresponde al profesor que renuncia al cargo por decisión personal.”
“Artículo 63.- Comité de Evaluación de desempeño en el cargo
63.1 Los integrantes del Comité de Evaluación de desempeño del cargo de Director de Gestión Pedagógica de la DRE son:
a) El Director de la DRE, quien lo preside.
b) El Jefe de personal de la DRE o quien haga sus veces.
c) Un representante del MINEDU.
63.2 Los integrantes del Comité de Evaluación de desempeño del cargo de Director de la UGEL son:
a) El Director de la DRE o su representante, quien lo preside.
b) El Director del Área de Gestión Pedagógica de la DRE.
c) Un representante del MINEDU.
63.3 Los integrantes del Comité de Evaluación de desempeño del cargo de Jefe del Área de Gestión Pedagógica de la UGEL son:
a) El Director de la UGEL o su representante, quien lo preside.
b) El Director del Área de Gestión Pedagógica de la DRE.
c) El Jefe de personal de la UGEL o quien haga sus veces.
63.4 Los integrantes del Comité de Evaluación de desempeño del cargo de Especialista de Educación de la DRE son:
a) El Director de la DRE o su representante, quien lo preside.
b) El Director del Área de Gestión Pedagógica de la DRE.
c) El Jefe de Personal de la DRE o quien haga sus veces.
63.5 Los integrantes del Comité de Evaluación de desempeño del cargo de Especialista de Educación en la UGEL:
a) El Director de la UGEL o su representante, quien lo preside.
b) El Jefe del Área de Gestión Pedagógica de la UGEL.
c) El Jefe de Personal de la UGEL o quien haga sus veces.
63.6 Los integrantes del Comité de Evaluación de desempeño de los cargos directivos de la institución educativa son:
a) El Director de la UGEL o el Jefe del Área de Gestión Pedagógica de la UGEL, quien lo preside.
c) El Jefe del Área de Gestión Pedagógica de la UGEL o un Especialista en Educación de la UGEL.
c) Un Especialista en Educación de la UGEL, de la misma modalidad y nivel del evaluado.
63.7 Los integrantes del Comité de Evaluación de desempeño de los cargos jerárquicos de la institución educativa son:
a) El Director de la Institución Educativa, quien lo preside.
b) El Subdirector de la Institución Educativa.
c) Un profesor de la especialidad afín al cargo de una escala igual o superior a la del evaluado.
63.8. Los integrantes del Comité de Evaluación de los demás cargos que se implementen en el marco de la Ley, son establecidos en la norma que regula la evaluación.”
“Artículo 64.- Evaluación del profesor responsable de la gestión institucional de la institución educativa
64.1 En el caso de la institución educativa unidocente, el profesor responsable de la gestión institucional es evaluado solo en su desempeño docente, de acuerdo a las disposiciones respectivas.
64.2 En el caso de la institución educativa multigrado o polidocente, el profesor encargado de la gestión institucional, y que además cuenta con aula a cargo, es evaluado solo en su desempeño docente, de acuerdo a las disposiciones respectivas.”
“Artículo 65.- Funciones de los Comités de Evaluación de ingreso, ascenso y acceso a cargos
65.1. Los Comités de Evaluación para el ingreso, ascenso y acceso a cargos tienen las funciones siguientes:
a) Difundir las plazas vacantes.
b) Verificar si los postulantes cumplen los requisitos establecidos en el reglamento y la convocatoria al concurso.
c) Difundir la lista de los profesores aptos para participar en la segunda etapa o fase del concurso, en los casos en que así se determine.
d) Conducir los procesos de evaluación que les correspondan y aplicar las técnicas e instrumentos de evaluación a su cargo, de conformidad con el modelo de evaluación aprobado por el MINEDU.
e) Emitir el acta que consolide los resultados de las diversas evaluaciones realizadas como parte del proceso de evaluación.
f) Absolver los reclamos de los evaluados de acuerdo a las normas establecidas en la convocatoria.
g) Difundir los resultados finales del proceso de evaluación y adjudicar la plaza a los profesores que resulten ganadores.
h) Elaborar y presentar el informe final del proceso de evaluación debidamente documentado a la autoridad de la instancia superior correspondiente.”
“Artículo 66.- Funciones de los Comités de Evaluación de desempeño docente y desempeño en el cargo
Los Comités de Evaluación de desempeño docente y desempeño en el cargo, además de las funciones establecidas en los literales d), e), f) y h) del artículo anterior, tienen las funciones específicas siguientes:
a) Colaborar con las instancias de gestión superiores, en el proceso de socialización de la metodología de evaluación a utilizar, así como la correcta comprensión de los criterios e indicadores a aplicar para el respectivo proceso.
b) Comunicar a cada profesor participante los resultados de la evaluación de desempeño, de acuerdo a lo establecido por el MINEDU.”
“Artículo 68.- Integrantes de los Comités de Evaluación
68.1. En la regulación de las funciones específicas de los Comités de Evaluación se tiene en cuenta las características diferenciadas de cada uno de sus integrantes y su capacidad de aportar a los diversos criterios e indicadores utilizados en los procesos de evaluación.
68.2. En las normas complementarias que regulen cada evaluación, el MINEDU puede establecer perfiles más específicos para los integrantes de cada Comité de Evaluación o aprobar conformaciones distintas a las previstas en este Reglamento, cuando las circunstancias así lo justifiquen.
68.3. En todos los procesos de evaluación se pueden constituir, en una misma instancia de gestión educativa descentralizada, más de un Comité de Evaluación, siempre que cumplan con las reglas de conformación establecidas por el presente Reglamento o de acuerdo a lo señalado por el MINEDU para cada caso.
68.4. En los casos en los que los Comités de Evaluación estén integrados por un número par de miembros, el presidente tendrá voto dirimente.
68.5. Los padres de familia, a través de su representante en el CONEI, participan en los Comités de Evaluación para el ingreso, ascenso y permanencia del personal docente como veedores, cautelando la transparencia de los procesos y el cumplimiento de las normas emitidas para la ejecución de las evaluaciones. La ausencia del padre de familia en los Comités de Evaluación no impide o invalida el cumplimiento de funciones del comité.”
“Artículo 70.- Fundamentación de los resultados de la evaluación en la etapa descentralizada
Todas las calificaciones en las evaluaciones realizadas por los Comités deben estar fundamentadas por escrito con la finalidad de garantizar la transparencia del proceso y la adecuada absolución de los eventuales reclamos interpuestos por los postulantes.”
“Artículo 71.- Impedimentos para ser miembro de un Comité de Evaluación
71.1 No pueden ser miembros de un Comité de Evaluación:
a) Quienes se presenten como postulantes al concurso objeto de la convocatoria, salvo las excepciones que autorice el MINEDU garantizando la inexistencia de conflictos de interés.
b) Quienes se encuentren con sanción vigente por procesos administrativos disciplinarios o hayan sido sancionados en el último año contado desde la fecha de la convocatoria.
c) Quienes tuvieren relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con alguno de los participantes a la evaluación, solo en el concurso en el que exista esta incompatibilidad.
d) Otros que se establezcan expresamente en la convocatoria.
71.2 Los profesores que formen parte de los Comités de Evaluación deben haber sido designados en el marco de las evaluaciones o concursos previstos en la Ley de Reforma Magisterial y el presente Reglamento, salvo excepción expresa del MINEDU.”
“Artículo 72.- Designación de integrantes reemplazantes de los Comités
72.1. En los casos en que no se cuente con alguno de los integrantes del Comité establecido en la Ley o el presente Reglamento, o que estando presente se encuentre impedido de participar en la evaluación, la DRE o UGEL, según corresponda, debe designar al miembro reemplazante, de la misma u otra institución educativa de la jurisdicción, que tengan similares características que la de los miembros titulares que son reemplazados.
72.2. En el caso de las instituciones educativas que dependen directamente de la DRE, dicha instancia de gestión educativa descentralizada asume las funciones y responsabilidades asignadas a las UGEL; así como, constituye los comités de evaluación que correspondan, cuyos miembros deben tener perfiles análogos a los previstos para la UGEL.”
“Artículo 76.- Reconocimiento
76.1. El profesor tiene derecho a reconocimiento cuando:
a) Representa de manera destacada a la institución educativa o a la instancia correspondiente en certámenes culturales, científicos tecnológicos o deportivos a nivel provincial, regional, nacional o internacional.
b) Resulte ubicado entre los tres (03) primeros puestos de cualquier concurso de alcance regional, nacional e internacional, organizado o patrocinado por el MINEDU o el Gobierno Regional.
c) Asesore a estudiantes que resulten ubicados entre los tres (03) primeros puestos de cualquier concurso regional, nacional e internacional, organizado por el MINEDU.
d) Realiza acciones sobresalientes en beneficio de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada o de la comunidad educativa a la que pertenece y dichas acciones sean respaldadas por el CONEI correspondiente o el que haga sus veces.
e) Su trayectoria profesional lo haga merecedor de las Palmas Magisteriales, de acuerdo a lo dispuesto por norma específica.
f) Su excelencia profesional lo amerita en opinión del MINEDU, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 130 del Reglamento.
g) Diseña y aplica proyectos de innovación pedagógica que son respaldados por la instancia correspondiente.
h) Alguna actuación sobresaliente lo amerita en opinión del MINEDU.
76.2. De acuerdo con el artículo 42 de la Ley, las formas de reconocimiento son las siguientes:
a) Las Palmas Magisteriales que se rigen por una norma específica.
b) Las resoluciones de agradecimiento y felicitación a los profesores se otorgan a los que realicen las acciones descritas en el numeral anterior.
c) Los viajes de estudio, becas, o pasantías dentro o fuera del país, se otorgan a través de programas específicos organizados por el MINEDU o el Gobierno Regional, destinados a profesores que acreditan labor destacada y aportes significativos a la educación y cultura nacional.
d) Incentivos económicos de acuerdo con el artículo 60 de la Ley.
e) Otros que pueda determinar la autoridad correspondiente.
76.3. Más de una forma de reconocimiento puede otorgarse en un mismo caso, cuando así lo determine la autoridad correspondiente.
76.4. El MINEDU dicta las normas complementarias referidas a los requisitos, criterios, montos y trámites para la reglamentación de los casos de reconocimiento.”
“Artículo 91.- Constitución, estructura y miembros de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes
91.1 La Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes se constituye mediante resolución del Titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, según corresponda. Se encarga de los procesos administrativos disciplinarios por faltas que ameriten sanción de cese temporal o destitución del profesor, personal jerárquico, director y subdirector de institución educativa, especialistas en educación y profesores que laboran en las áreas de desempeño de formación docente, innovación e investigación de las Direcciones Regionales de Educación, Unidades de Gestión Educativa Local y MINEDU, bajo responsabilidad funcional.
91.2 La Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes está conformada por tres (03) miembros titulares y tres (03) miembros alternos, quienes asumen funciones en casos debidamente justificados. Los miembros de dicha comisión son los siguientes:
a) Un representante del Titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, quien lo preside.
b) Un representante de la Oficina de Personal de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, profesional en derecho, que presta servicios a tiempo completo y de forma exclusiva, quien actúa como Secretario Técnico y,
c) Un representante de los profesores nombrados de la jurisdicción, elegido a través de proceso electoral.
91.3 Para el cumplimiento del debido proceso y los plazos establecidos, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes puede contar con el asesoramiento de los profesionales que resulten necesarios.”
“Artículo 92.- Constitución, estructura y miembros de la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes.
92.1 La Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes se constituye mediante Resolución del director de la DRE. Se encarga de los procesos administrativos disciplinarios a los Directores de Gestión Pedagógica de las DRE, Directores de UGEL, o Jefes de Gestión Pedagógica de las UGEL, por faltas que ameriten la sanción de cese temporal o destitución.
92.2 La Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes está conformada por tres (03) miembros titulares y tres (03) miembros alternos, quienes asumen funciones en caso debidamente justificado.
Los miembros de dicha Comisión son los siguientes:
a) Director de Gestión Pedagógica de la DRE, quien lo preside.
b) Dos Especialistas en Educación de la DRE.
92.3 La Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes puede contar con el asesoramiento de los profesionales que resulten necesarios.”
“Artículo 96.- Encausamiento y Acumulación
96.1. El profesor de la Carrera Pública Magisterial y el profesor contratado, aun cuando hayan concluido el vínculo laboral con el Estado, son sometidos a proceso administrativo disciplinario, por faltas graves, muy graves o por infracciones que cometa en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo IX del presente Reglamento.
96.2. Las faltas leves y las faltas que no puedan ser calificadas como leves, son investigadas conforme al artículo 88 y 89 del presente Reglamento.
96.3. El profesor contratado está comprendido en las disposiciones previstas en el presente Capítulo, en lo que le sea aplicable.
96.4. La Comisión Permanente o Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes puede acumular las denuncias, investigaciones y los procesos administrativos disciplinarios que guarden conexión y se encuentren pendientes de informe final. Dicha acumulación puede ser a petición de parte o de oficio, previo informe de la Comisión.”
“Artículo 107.- Del proceso administrativo disciplinario por infracciones al Código de Ética de la Función Pública
El proceso administrativo disciplinario por infracciones a la Ley Nº 27815 - Ley del Código de Ética de la Función Pública, está a cargo de las Comisiones reguladas en los artículos 91 y 92 del presente Reglamento y se lleva a cabo conforme a las reglas sustantivas y procedimentales de la Ley de Reforma Magisterial y el presente Reglamento.”
“Artículo 124.- Conceptos remunerativos y no remunerativos
Los conceptos remunerativos y no remunerativos de la Ley son:
a) Remuneración Íntegra Mensual - RIM:
Es aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los profesores de la Carrera Pública Magisterial, según la escala magisterial alcanzada y la jornada de trabajo. Se fija mediante Decreto Supremo y constituye una escala única nacional de cumplimiento obligatorio por todas las instancias de gestión educativa descentralizadas del Sector Educación.
b) Asignaciones Temporales:
Se otorgan al profesor por el ejercicio de la función bajo ciertas condiciones particulares o asumir cargos o funciones de mayor responsabilidad. Son percibidas siempre y cuando desarrolle su labor de manera efectiva bajo estas condiciones. Los criterios técnicos y montos de las asignaciones temporales son establecidas mediante Decreto Supremo.
c) Incentivos:
Valoran la excelencia y trayectoria profesional así como los grados académicos obtenidos por el profesor. El MINEDU establece las características y condiciones para el otorgamiento de estos incentivos. El monto es fijado mediante Decreto Supremo.
d) Beneficios:
Son pagos determinados a que tienen derecho los profesores de carrera y se otorgan en los siguientes casos:
d.1. Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad.
d.2. Bonificación por Escolaridad.
d.3. Asignación por Tiempo de Servicios.
d.4. Subsidio por Luto y Sepelio.
d.5. Compensación por Tiempo de Servicios.
d.6. Compensación Extraordinaria Transitoria, de conformidad a lo establecido en el tercer párrafo de la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley.”
“Artículo 130.- Incentivo por excelencia y trayectoria profesional
El MINEDU otorga a los profesores incentivos por excelencia y trayectoria profesional en coordinación con los Gobiernos Regionales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 60 de la Ley.”
“Artículo 131.- Incentivo por estudios de posgrado
131.1. El incentivo por estudios de posgrado se otorga por obtener el grado académico de maestro o doctor, por única vez en cada grado, como distinción al profesor que obtiene dichos grados académicos en educación o áreas académicas afines, con estudios presenciales en universidades debidamente acreditadas por la autoridad competente. El MINEDU aprueba las disposiciones que correspondan para la implementación y otorgamiento de este incentivo.
131.2. Los profesores que ya perciben la Asignación Diferenciada por Maestría y Doctorado no tienen derecho a acceder a este incentivo.”
“Artículo 139.- Jornada de Trabajo del profesor con aula a cargo
La jornada de trabajo semanal – mensual del profesor que ejerce funciones de enseñanza en aula, en las diferentes modalidades, forma, niveles y ciclos educativos, la cual puede ser lectiva o no lectiva, es la siguiente:
a. EDUCACION BASICA REGULAR – EBR
a.1. INICIAL : 35 horas pedagógicas
a.2. PRIMARIA : 35 horas pedagógicas
a.3. SECUNDARIA : 33 horas pedagógicas
b. EDUCACION BASICA ESPECIAL – EBE
b.1. INICIAL : 32 horas pedagógicas
b.2. PRIMARIA : 32 horas pedagógicas
c. EDUCACION BASICA ALTERNATIVA – EBA
c.1. INICIAL/INTERMEDIO : 32 horas pedagógicas
c.2. AVANZADO : 32 horas pedagógicas
d. EDUCACION TECNICO PRODUCTIVA – ETP
d.1. BASICO : 32 horas pedagógicas
d.2. MEDIO : 32 horas pedagógicas
e. La jornada laboral del profesor coordinador de programa no escolarizado de educación inicial y del profesor coordinador de ODEC/ONDEC, es de cuarenta (40) horas pedagógicas semanal – mensual.”



“Artículo 140.- Jornada de Trabajo Adicional y Ampliación de Jornada
140.1. En tanto se implemente la jornada de trabajo establecida para el profesor de EBR Secundaria y EBA Avanzado, los profesores del citado nivel y ciclo educativo pueden desempeñar horas adicionales hasta el máximo de la jornada de trabajo establecido en el artículo precedente, siempre y cuando la necesidad del servicio lo justifique y se cuente con la disponibilidad presupuestal correspondiente.
140.2. Los profesores que se desempeñan en el Área de Gestión Pedagógica, pueden ampliar su jornada de trabajo hasta alcanzar las cuarenta (40) horas para asumir otros cargos, siempre que la necesidad del servicio lo justifique y se cuente con la disponibilidad presupuestal correspondiente.”
“Artículo 149.- Vacaciones Truncas
Los profesores que cesan sin cumplir el periodo laboral que le permite gozar del periodo vacacional anual o que cesan habiendo cumplido el ciclo laboral para el goce del periodo vacacional sin haberlo hecho efectivo, tienen derecho al reconocimiento de sus vacaciones truncas.”
“Artículo 196.- Disposiciones Generales de la licencia sin goce de remuneración
La licencia sin goce de remuneración se rige por las disposiciones generales siguientes:
a. Por razón del servicio, la solicitud de licencia puede ser denegada, diferida o reducida.
b. El profesor debe contar con más de un (01) año de servicios efectivos y remunerados en condición de nombrado, para solicitar licencia.
c. Procede atender la petición del profesor de dar por concluida su licencia sin goce de remuneraciones antes del periodo solicitado, debiendo retomar sus funciones.
d. No procede otorgar licencias por motivos personales durante el periodo de aplicación de los instrumentos de las evaluaciones extraordinarias de desempeño docente a los profesores que no hayan aprobado la evaluación ordinaria.”
“Artículo 213.- Sanción por falta o infracción administrativa
213.1 El profesor contratado que incurra en falta grave o muy grave o en infracción administrativa por vulneración de los principios, deberes y prohibiciones de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, es sancionado previo proceso administrativo disciplinario sumario a cargo de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes en un plazo no mayor de un (01) mes improrrogable.
213.2 El incumplimiento del plazo señalado no origina caducidad del proceso sino que constituye falta pasible de sanción.”

“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

(…)
Novena.- Asignación especial a profesores del VRAEM
Adicionalmente a las asignaciones e incentivos mencionados en la Ley y el presente Reglamento, los profesores comprendidos en la Carrera Pública Magisterial de la Ley N.° 29944, Ley de Reforma Magisterial, que laboran en los distritos que forman parte del ámbito de intervención directa o del ámbito de influencia del Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro – VRAEM, perciben una asignación mensual por laborar en dicha zona.
El monto de dicha asignación y los distritos que forman parte del ámbito de intervención directa y del ámbito de influencia del Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro – VRAEM, son fijados o declarados mediante Decreto Supremo.”
Artículo 2.- Incorporaciones al Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED
Incorpórase el artículo 75-A, la Décima Cuarta Disposición Complementaria Final y la Décima Novena Disposición Complementaria Transitoria, en los términos siguientes:
“Artículo 75-A.- Bienestar Docente
Es el grado de satisfacción que experimentan los docentes con las condiciones personales, sociales, profesionales y materiales, que le permiten ejercer su labor de manera óptima y significativa dentro de las instituciones educativas públicas.
Estas condiciones, organizadas en sus tres dimensiones, y en el marco de lo establecido en el artículo 41 de la Ley, comprenden entre otras, las siguientes acciones:
a) Descuentos a espectáculos culturales, u otros.
b) Programas de vivienda e infraestructura.
c) Programas de prevención en temas de salud, u otros.
d) Otras acciones de bienestar que disponga el Ministerio, los gobiernos regionales, o las unidades de gestión educativas locales.
El MINEDU aprueba las disposiciones que correspondan para la implementación de estas acciones.”

“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

(…)
Décima Cuarta.- Del reconocimiento docente
Precísase que toda referencia al término “estímulos” en el Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, debe entenderse bajo el término “reconocimiento.”

“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

(…)
Décimo Novena.- Concursos o evaluaciones en curso
Los concursos o evaluaciones en curso se regirán de acuerdo a las normas que se encontraban vigentes al momento de sus respectivas convocatorias, hasta su culminación.”
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Educación.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
MARILÚ DORIS MARTENS CORTÉS
Ministra de Educación